IVA en las ventas a distancia en ciertos países europeos La venta de bienes a particulares o a empresas no registradas que residen en Estados miembros diferentes a España, donde el vendedor reside, se denominan comúnmente "Ventas a Distancia". En la Sexta Directiva del IVA se establece que el lugar de una entrega de bienes expedidos o transportados, por el proveedor o por su cuenta, es el país donde el vendedor, está establecido; y se aplicará el porcentaje de IVA de tal país (España). Pero una vez se ha superado el umbral, distinto en cada país, se considera que la venta se ha realizado en cada país donde el limite se ha sobrepasado y, en consecuencia, el vendedor tiene que registrarse de IVA en cada uno de dichos países, e incluir el porcentaje del IVA aplicable en los mismos. Asimismo, debe incluir en sus facturas los requisitos mínimos vigentes en cada una de las jurisdicciones donde van a tener efecto dichas facturas. Si se trata, por ejemplo, de Inglaterra, deberán contener las facturas las menciones obligatorias que se mencionan en el Dictamen sobre dicho país. II.- Inglaterra: Si el cliente inglés no es sujeto pasivo de IVA en el Reino Unido (tratándose de entidades que no superan el umbral o bien particulares), las ventas realizadas por el vendedor tendrán la consideración de Ventas a distancia, es decir, el vendedor deberá repercutir en sus facturas el IVA español al tipo impositivo del 16% como si de una venta a particulares se tratase. En este sentido, la legislación inglesa establece un umbral de 70.000 Libras esterlinas (+/- 110.463 €), a partir del cual, cualquier empresa que realice ventas a particulares con destino al Reino Unido sin estar establecida y supere tal límite, deberá solicitar un Número de registro de IVA, y repercutir IVA inglés al tipo impositivo del 17’5%, que deberá ser ingresado en la Administración inglesa. Esta obligación implica la necesidad de llevar una contabilidad, presentar declaraciones trimestrales (similar al procedimiento español) ingresando el IVA repercutido al mes siguiente y pidiendo la devolución del IVA soportado a final de año si la cuota diese un resultado negativo. Así mismo toda la documentación contable debe estar a disposición de Customs and Excise (Administración Estatal encargada del IVA, en adelante C&E) ya que, en cualquier momento este organismo puede ejercer su derecho de revisar los libros y archivos para verificar la exactitud de los ingresos. Esto no significa necesariamente que deba tenerse un representante establecido en el Reino Unido, dado que la Administración inglesa puede trasladar a sus inspectores hasta la sede del vendedor en España, aunque haciéndose cargo la sociedad española de los gastos de desplazamiento y hospedaje de tales inspectores. Como puede apreciarse, el sistema legal establecido no obliga a nombrar un representante fiscal, pero la práctica recomienda tenerlo, entre otras razones debido a la complejidad de la normativa contable y fiscal del Reino Unido, el coste económico que supone tener que desplazarse como mínimo 4 veces al año a Reino Unido y el gasto de una posible inspección por parte de C&E (que puede ser muy considerable). Según estos datos y no sabiendo ciertamente qué expectativas de ventas tiene el vendedor, ni si un porcentaje elevado de peluquerías van a notificar un número de IVA, nuestro consejo desde un punto de vista fiscal y económico para sus intereses, es solicitar un número de registro de IVA y nombrar a un representante fiscal local que se encargue de realizar todos los trámites ante C&E. Esta opción le permitirá deducir el IVA soportado en sus gastos de transportista y gestión, despreocuparse de umbrales establecidos y de cualquier inconveniente que surja con las autoridades inglesas. Debe tener en cuenta que la solicitud de número de IVA debe realizarse con un mes de antelación a la realización de la primera entrega en que el registro del IVA es exigible. III.- Alemania: Como se establece en el Dictamen para todos los países, el vendedor tiene dos posibles compradores: Compradores empresarios, con número de IVA alemán, realizando pedidos de perfumería para su reventa o consumo propio. Compradores individuales o empresarios que no pueden proporcionar número de IVA alemán. En el caso A si la empresa española lleva a cabo una entrega intracomunitaria, estando la alemana exenta. El consumidor tendrá que pagar IVA alemán por la compra intracomunitaria. La factura del vendedor español no debe incluir IVA. En el caso B, el vendedor debe repercutir IVA español si: · no realiza entregas de bienes de más de 102.258 € cada año a Alemania , · el consumidor alemán no realiza pedidos por valor de más de 12.500 € desde España. En estos supuestos la compañía española puede facturar la entrega con IVA español, no debiendo realizar nada más en Alemania, a tenor de lo establecido en la legislación alemana. En el caso B, si los requisitos mencionados no se dan, el vendedor debe añadir IVA alemán en su factura. El tipo impositivo es del 16%, aplicable a la entrega de productos de perfumería. Ello implica que: · La compañía española necesita un número de identificación fiscal para IVA en Alemania. · La compañía española debe incluir IVA alemán (16%) en su base imponible. · La compañía española debe hacer una autoliquidación de IVA cada mes en Alemania. · La compañía española debe pagar el IVA a la administración tributaria alemana cada mes. v · La compañía española debe declarar el IVA repercutido y soportado cada año. El vendedor o su apoderado deberán solicitar un número dando los datos generales de la sociedad a las autoridades tributarias locales, que serán examinadas muy estrictamente. El escrito sólo puede presentarse en alemán exclusivamente. Dado que el procedimiento de solicitud es complicado por los detalles que se exigen, aconsejamos realizar todo el procedimiento a través de un representante calificado y conocedor de la normativa interna alemana. IV.- Italia El umbral aplicable a las ventas a distancia es de 27.889 € . El umbral aplicable a las adquisiciones de personas jurídicas no sujetas a imposición o de las personas exentas de la Sexta directiva del IVA es de 8.263 €. Esto significa que cualquier empresario (en este caso peluquerías) que tenga un volumen de facturación superior a 8.263 € será sujeto pasivo de IVA y, en consecuencia, el vendedor podrá facturar desde España y sin IVA, a través del régimen de entregas intracomunitarias. Respecto al tipo impositivo que debe repercutirse en Italia por la entrega de mercancías (en este sentido, productos de perfumería), se establece un tipo del 20%. A partir del 1 de enero de 2002 únicamente se requiere un ingreso anual entre el 1 de febrero y el 31 de julio (o 31 de octubre si se somete a declaración / ingreso electrónicamente) sobre el ejercicio anual anterior. V.- Venta a otros países de productos anunciados a través de Internet Si el vendedor alguna vez se propone anunciar sus productos a través de Internet, según la Dirección General de Tributos, el hecho de que la publicidad de los productos y la contratación de los mismos se hagan por medios electrónicos no supone especialidad alguna en cuanto al tratamiento en el Impuesto sobre el Valor Añadido de las operaciones. Sólo a partir del año 2003 si se realizara alguna venta por medios electrónicos (venta de un libro sobre perfumes en formato digital, por ejemplo). VI.- Normativa Española. Al tratarse de bienes que son transportados fuera del territorio de aplicación del Impuesto, deben tenerse en cuenta las normas que se aplican para las exportaciones y para el comercio intracomunitario de bienes. El artículo 68 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, regulador del "lugar de realización de las entregas de bienes", establece lo siguiente: "Artículo 68.-Lugar de realización de las entregas de bienes. El lugar de realización de las entregas de bienes se determinará según las reglas siguientes: Uno. Las entregas de bienes que no sean objeto de expedición o transporte, se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio. Dos. También se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto: 1º. Las entregas de bienes muebles corporales que deban ser objeto de expedición o transporte para su puesta a disposición del adquirente, cuando la expedición o transporte se inicien en el referido territorio, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuatro de este artículo. (...) Tres. Se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en otro Estado miembro con destino al mencionado territorio cuando concurran los siguientes requisitos: 1º. Que la expedición o el transporte de los bienes se efectúe por el vendedor o por su cuenta. 2º. Que los destinatarios de las citadas entregas sean las personas cuyas adquisiciones intracomunitarias de bienes no estén sujetas al Impuesto en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley, o bien, cualquier otra persona que no tenga la condición de sujeto pasivo. 3º. Que los bienes objeto de dichas entregas sean bienes distintos de los que se indican a continuación: a) Medios de transporte nuevos, definidos en el artículo 13, número 2º de esta Ley. b) Bienes objeto de instalación o montaje a que se refiere el apartado dos, número 2º del presente artículo. c) Bienes cuyas entregas hayan tributado conforme al régimen especial de bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. 4º. Que el importe total, excluido el Impuesto, de las entregas efectuadas por el empresario o profesional desde otro Estado miembro con destino al territorio de aplicación del Impuesto, con los requisitos de los números anteriores, haya excedido durante el año natural precedente la cantidad de 27.340 euros. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso una vez superado el límite cuantitativo indicado en el párrafo anterior. También se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas efectuadas en las condiciones señaladas en este apartado, aunque no se hubiese superado el límite cuantitativo indicado, cuando los empresarios hubiesen optado por dicho lugar de tributación en el Estado miembro de inicio de la expedición o transporte. En la aplicación del límite a que se refiere este número debe considerarse que el importe de la contraprestación de las entregas de los bienes no podrá fraccionarse a estos efectos. Cuatro. No se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto las entregas de bienes cuya expedición o transporte se inicie en dicho territorio con destino a otro Estado miembro cuando concurran los requisitos a que se refieren los números 1º, 2º y 3º del apartado anterior y el importe total de las mismas, excluido el Impuesto, haya excedido durante el año natural precedente de los límites fijados en dicho Estado a estos efectos. Lo previsto en este apartado será de aplicación, en todo caso, a las entregas efectuadas durante el año en curso a partir del momento en que el importe de los mismos supere los límites cuantitativos que establezcan los respectivos Estados miembros de destino. Podrán optar por aplicar lo dispuesto en este apartado, en la forma que reglamentariamente se establezca, los empresarios cuyas ventas con destino a otros Estados miembros no hayan superado los límites indicados. La opción comprenderá, como mínimo, dos años naturales. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, la referidas entregas de bienes no se entenderán realizadas, en ningún caso, en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes sean objeto de los Impuestos Especiales." De lo indicado en el precepto se desprende que se considerarán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, estando, por tanto, sujetas al mismo, las ventas que de sus productos efectúe el consultante con destino a terceros países, así como las ventas que realice a particulares de países comunitarios. No obstante, si el importe de estas últimas superara en el año precedente o en el año en curso los límites establecidos en el Estado miembro de destino de la mercancía, las entregas que se efectuaran por encima de tales límites no estarían sujetas al tributo, quedando sujetas al Impuesto del país de destino del producto. Antes de la introducción del euro, los límites establecidos al efecto por los Estados miembros de la Unión Europea eran los siguientes: Bélgica - 1.500.000 BF Dinamarca- 280.000 DK Alemania- 200.000 DM Grecia- 8.200.000 Dr Francia- 700.000 FF Irlanda- 27.000 £ Italia- 54.000.000 L Luxemburgo - 4.200.000 LF Holanda- 230.000 f Austria- 1.400.000 S Portugal- 6.300.000 Esc Finlandia- 200.000 FM Suecia- 320.000 SEK Reino Unido- 70.000 £ En cuanto a entregas fuera de la Unión Europea, por si puede ser de interés algún día para el vendedor, el artículo 21 de la Ley reguladora del tributo declara exentas del mismo a las siguientes operaciones: "Estarán exentas del Impuesto, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, las siguientes operaciones: 1º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el transmitente o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de éste. 2º. Las entregas de bienes expedidos o transportados fuera de la Comunidad por el adquirente no establecido en el territorio de aplicación del Impuesto o por un tercero que actúe en nombre y por cuenta de él. (...)." Consecuentemente, las posibles entregas de bienes transportados por cuenta del vendedor fuera de la Unión Europea estarán exentas del Impuesto. VII.- Resoluciones de la Dirección General de Tributos de España. En consecuencia con todo lo anterior, y de forma que sirva de recapitulación al Dictamen, debemos señalar que también la Dirección General suele considerar ajustada a derecho lo siguiente: 1. Las ventas que realice el vendedor de productos que son transportados fuera de la Comunidad Europea estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido pero exentas del mismo. El importe de tales operaciones deberá hacerse constar en la declaración-resumen anual en la casilla correspondiente a "exportaciones y otras operaciones exentas con derecho a deducción". 2. Por lo que respecta a las ventas a particulares, de productos que son transportados por el vendedor o por su cuenta a otros Estados miembros de la Unión Europea, tales operaciones estarán en principio sujetas y no exentas del Impuesto, en tanto el sujeto pasivo, en sus ventas con destino a cada uno de los Estados miembros, no haya superado, en el año anterior o en el corriente, los límites indicados. Si se hubieran superado dichos límites respecto de uno o varios Estados miembros, las ventas con destino a tales Estados miembros no quedarían sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido español, y el sujeto pasivo no tendría que reflejarlas en las declaraciones-liquidaciones periódicas, pero sí en la declaración-resumen anual, en la casilla correspondiente a "operaciones no sujetas o con inversión del sujeto pasivo que originan el derecho a la devolución mensual". |